Absolutismo a la colombiana

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El pasado 12 de noviembre del año en curso, el Presidente de la República, el doctor IVAN DUQUE MARQUEZ; firmó la Ley 2.159  “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31º de diciembre de 2.022”, la cual valga decir fijó el presupuesto del próximo año para Colombia en: trescientos cincuenta billones trescientos noventa y siete mil quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta pesos moneda legal ($350.097.521.760.380), la noticia debería ser esa; es decir, el monto aprobado por el Congreso de la República de Colombia para los proyectos que se debe invertir en la nación durante el próximo año, pero desafortunadamente las cosas no son así.

Dentro de esa ley suscrita recientemente hay un artículo que ha sido polémico durante el desarrollo de los debates que debe sufrir una ley en el Congreso para su creación; y con esto me refiero específicamente al artículo 124; el cual modificó el artículo 38 de la Ley 9.96, ley última que tiene como propósito fijar los parámetros legales para el desarrollo del debate electoral para la elección a Presidencia de la República, para Congreso de República y para los demás cuerpos colegiados y de representación uninominal.

La modificación de la Ley 9.96, llamada en el argot popular “Ley de Garantías”; define los parámetros que se deben seguir para la contratación durante el debate de las campañas presidenciales; sin embargo, la voluntad de los congresista que “representan al pueblo” decidieron hacer una “pequeña modificación” que puede generar la cantidad de contratación como el presupuesto del año lo permita; pues su modificación consiste en lo siguiente:

 

ANTIGUA Ley 996 de 2.005 NUEVA Ley 2159 de 2.021
Artículo  38. Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido:

 

(…)

 

Parágrafo. Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista en las que participen los candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

 

(…)

 

Artículo 124º: Con el propósito de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de la presente ley y durante ala vigencia fiscal 2.022, la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes el Presupuesto General de la Nación.

 

La presente disposición modifica únicamente en la parte pertinente el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

 

Parágrafo: Todos los convenios que se suscriban bajo el amparo de la presente disposición serán objeto de control especial por parte de la Contraloría General de la República. El Contralor General de a República determinará, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la forma en que se ejercerá dicho control especial.

Fuente: Propia

Ahora bien, conforme a esta figura, esto es, la realización de contratos interadministrativos, puede el Estado contratar todo lo que quiera a través de la modalidad de contratación directa debidamente consagrada dentro de la ley 1.150; es decir, le permite realizar la contratación sin la necesidad en muchos casos, de cumplir con las exigencias normativas y rigurosas como es el caso de licitación pública; en donde se debe realizar con rigurosidad estudios previos, análisis del sector y demás documentos que por la modalidad de contratación se exigen en todos los procesos licitatorios, pero para el caso de la directa estas condiciones no son exigidas; pues sus condiciones de contratación no son tan exigentes.

Una de las formas de contratar directamente es bajo la realización de convenios interadministrativos los cuales son usados para aunar esfuerzos conjuntos entre entidades para el desarrollo de objetivos compartidos; inclusive, puede aumentar la deuda externa -que ya está por las nuves- mediante la contratación de empréstitos y estos a su vez utilizados para el ejecución de proyectos.

En un país ideal, desarrollado y libre de corrupción este tipo de iniciativas legislativas serían óptimas para el desarrollo de nuestro país, y más aún sabiendo que venimos atravesando una economía inestable a raíz del COVID 19; que ha dejado familiar enteras con hambre y desempleadas; pero desafortunadamente no es así, vivimos en un país totalmente distinto al ideal normativo.

Lo más grave de todo es que el Presidente no es consiente de este daño; y más grave aún que no escuche las decisiones judiciales; pues antes de la sanción presidencial (firma del Presidente sobre el proyecto de ley para que este a su vez ley de la República); un juez de la república de Colombia determinó que se firmarse dicha ley se estaría violentando el debido proceso e igualdad; al respecto dicho fallo en sus decisión manifiesta lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados en el trámite legislativo del proyecto de la ley 096 de 2021 Senado y 158 de 2021 Cámara “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, el cual fue objeto de votación en Senado y Cámara, por desconocer el principio de reserva y afectar de manera grave los principios de imparcialidad e igualdad electoral, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Presidente de la República y a los representantes legales de las entidades del orden nacional y del sector descentralizado territorialmente, abstenerse de dar aplicación a la modificación realizada al parágrafo 38 de la Ley 996 de 2005.

(…)”.

A pesar la decisión judicial; el Doctor Duque Márquez sancionó la ley de presupuesto con argumentos como: “Un juez no puede decirle al presidente qué puede o no firmar”; lo que lo convertiría en un absolutista que no respeta las decisiones de las demás ramas del poder público y solo quisiera ser él, el estado.

Estas palabras me recuerdan mis clases de Teoría del Estado cuando hablábamos del absolutismo de Thomas Hobbes y su Leviatán. Ahí si como dijo un político en año pasado: “Ojo con el 2.022”, se viene un régimen absolutista y derrochón.

 

Posdata:
Resulta contrario entender la dinámica del Congreso quienes a sabiendas del error que están cometiendo, siguen dando trámite a estas iniciativas.

 

 

Fuentes:

 

  • Link Presidencia de la República Ley 2159

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202159%20DEL%2012%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202021.pdf

  • Link Página de la Función Pública Ley 996

https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=18232

  • Link El Colombiano.

https://www.elcolombiano.com/colombia/politica/ivan-duque-dice-que-firma-reforma-en-la-ley-de-garantias-elecciones-2022-EG16012363

  • Link decisión judicial.

https://contratacionenlinea.co/index.php?action=view&id=5293&module=newsmodule&src=%40random6117e16c9d429

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