La entrada en vigor de la Constitución de 1991 y la gran apertura económica que esta situación representó, le otorgó facultades al sector privado para que en representación del Estado cumpliera algunas funciones propias del sector público.
Bajo este nuevo marco, el sector privado recibió facultades para asumir roles que tradicionalmente pertenecían al ámbito público. La salud no fue la excepción. El articulo 48 CN al hacer referencia al derecho a la seguridad social lo define como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
El artículo 49 CN define en forma inmediata el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Tanto el artículo 48 como el 49 de la norma superior corresponden al bloque denominado de los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación en el texto constitucional inicialmente aprobado.
Debido a que el constituyente en el momento inicial no le otorgó la condición de fundamental al derecho a la salud fue que se le dio el trámite de Ley Ordinaria a la iniciativa que dio origen a la promulgación de la Ley 100 de 1993 o ley de seguridad social integral en nuestro país.
Recordemos que antes de la expedición de la Ley 100 existía el Seguro Social como entidad estatal que agrupaba las tres contingencias salud, pensiones y riesgos laborales, su escisión y desaparición dio lugar a la génesis de tres negocios diferentes con participación de capitales privados, las Empresas Promotoras de Salud (EPS), los Fondos Privados de Pensiones (AFP) y las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).
Nótese que la Ley 100 de 1993 más que reglamentar el derecho a la salud, se encargó de desarrollar el artículo 48 CN referido al derecho a la seguridad social, se encargó de definir el cómo se debería garantizar el derecho a la salud (artículo 49 CN) lo que refuerza aún más la tesis y el por qué a la iniciativa de reforma a la salud se le dio y se le debe dar el trámite de ley ordinaria y no de ley estatutaria.
No es secreto que, durante estas tres décadas de vigencia, el sistema de salud en nuestro país ha evolucionado satisfactoriamente y los resultados en cobertura en aseguramiento así lo demuestran al pasar del 24% antes de Ley 100 a cerca de la cobertura universal en la actualidad. Además, el costo que deben asumir los pacientes para recibir atención médica (costo de bolsillo) ha disminuido considerablemente, aliviando así la carga económica de los hogares.
La participación de la empresa privada en el sistema de seguridad social en salud le da vida en el artículo 177 a las Empresas Promotoras de Salud y les asigna la función de aseguramiento y el artículo 194 hace lo propio al transformar los hospitales públicos en Empresas Sociales del Estado encargándolas de la prestación de servicios, se introduce entonces en un país que proclama el estado social de derecho el término “Empresa” con todo lo que esto representa en el modelo económico de prestación de un servicio público socialmente sensible; esta transformación ha generado debates sobre la eficacia, equidad y justicia del sistema, temas que exploraremos en futuras entregas de esta serie sobre las verdades del sistema de salud en Colombia.
P.D. Nacional: Mientras tanto permaneceremos atentos a las pataletas del imputado y los trámites que se surten para que los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal por estar conexos con crímenes de lesa humanidad no prescriban.
P.D. Regional: Me pregunta uno de mis lectores sobre cuál sería el mejor ejemplo para representar una página en blanco y no dudé en responder que el mejor ejemplo es el informe de gestión de los 100 primeros días del gobernador Rodrigo Villalba.
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Por: Faiver Augusto Segura Ochoa
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