Hace algunas semanas la opinión pública conoció cómo la Sección Quinta del Consejo de Estado dejó sin efectos el nombramiento de la Rectora de la Universidad Surcolombiana, NIDIA GUZMÁN DURÁN, elegida por la comunidad universitaria tras una histórica votación para dirigir el rumbo de la Casa de Estudios durante el periodo 2018-2022. Lo que pocos conocen, es que toda la controversia jurídica está centrada en la interpretación del inciso (2) de un artículo constitucional, el 126.
En artículo 126 prohíbe que un SERVIDOR PÚBLICO nombre o postule, o celebre contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en la designación o postulación que le permitió alcanzar tal condición, la condición de Servidor Público. La interpretación extensiva de esta norma es el motivo por el cual la USCO está sin Rector(a) en propiedad.
En primer lugar, es categórico afirmar que la ex Rectora, nunca intervino ni participó para que FABIO SALAZAR, fuera designado Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana. Tal designación es producto de la postulación que realizaron los integrantes de esa Facultad y la discrecionalidad de los miembros del Consejo Superior Universitario, quienes dentro de las tres opciones, deciden inclinarse por el profesor Salazar Piñeros en el año 2016. En ninguno de los dos procesos intervino, participó o tuvo algo que ver la docente GUZMÁN DURÁN quien resultó afectada con la nulidad de su designación, porque de conformidad con lo expuesto por la Sección Quinta en el fallo de nulidad electoral del pasado 10 de octubre, el inhabilitado de participar durante el proceso para designar Rector 2018- 2022, era el Decano con asiento en el Superior, y no la docente, también servidora pública.

En qué designación interviene la ex rectora?
Siendo Decana de la Facultad de Educación en julio de 2017, la profesora Nidia como es conocida, hace parte de una sesión del Consejo Académico donde escogen a uno de los Decanos para que asuma la representación ante el Consejo Superior Universitario. Quienes demandaron el nombramiento de GUZMÁN DURÁN, insisten en que esa intervención hace que se configure la restricción constitucional que consagra el inciso 2 del artículo 126, que como ya se explicó, lo que prohíbe es que un servidor público, postule, nombre o contrate con quienes hicieron parte del proceso de designación para que éste funcionario ingrese al servicio público, ya sea por el cargo original de planta o algún ascenso dentro de la estructura orgánica que le signifique un nuevo nombramiento, que como es de público conocimiento, nunca se produjo cuando el Decano es designado representante de sus pares ante la otra instancia institucional (Consejo Superior). Por el argumento anterior, no es válido desde el punto de vista jurídico, equiparar que la designación que hace el Consejo Académico con uno de sus integrantes para que tenga asiento en otra instancia, es de la naturaleza que indica el inciso (2) del texto constitucional. Lo anterior, porque en la USCO el Consejo Académico no tiene la función estatutaria de realizar nombramientos para cargos dentro de la Universidad, esta función es entregada exclusivamente al Rector y excepcionalmente al Consejo Superior, cuando designa a quien gana la consulta estamentaria para asumir la rectoría y cuando designa a los Decanos de una terna enviada por las diferentes facultades. Al no tener potestad nominadora, lo que designó el Consejo Académico en su momento, fue un delegado, vocero, representante, un interlocutor, que continuó teniendo su cargo de DECANO, pero con la representación del Académico ante el Superior, y del Académico ante el Comité de Asignación de Puntaje CAP, lo que permite advertir que no significó un nombramiento distinto, porque de manera simultánea el DECANO tuvo dos representaciones ante instancias diferentes en el mismo periodo de tiempo.
En todo este proceso existe un salvamento del voto de una de las Magistradas de la Sección Quinta, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidenta del Consejo de Estado, quien se alejó de la decisión mayoritaria, argumentando lo siguiente:
“Existe una sustancial diferencia entre las decisiones que si bien implican designaciones, no son designaciones como servidores públicos – pues ya lo son-, ni generan efecto de acceder a empleo público alguno, ya que de la misma manera en que ser Presidente del Consejo de Estado no conlleva el ejercicio de cargo público distinto al de Consejero, tampoco implica el ser designado como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario”.
En conclusión, si la inhabilidad se predica del DECANO como lo determinó la Sección Quinta del Consejo de Estado, la ecuación jurídica sería la siguiente: A quien no podía haber postulado o designado como SERVIDORES PÚBLICOS el DECANO, era a los integrantes del Consejo de Facultad ni tampoco a los integrantes del Consejo Superior, quienes sí intervinieron en su postulación y posterior designación para ese nuevo cargo dentro de la función pública. Ser DECANO en la USCO implica acceder a una comisión y a un nombramiento por un periodo de tres (3) años, sin embargo esto jamás ocurrió en el caso concreto.
Si por el contrario, la inhabilidad se le hubiera configurado a la Rectora, lo que le quedaba prohibido a ella era precisamente nombrar o postular para un cargo como SERVIDOR PÚBLICO, a los integrantes del Consejo Superior que la postularon en la terna y la designaron una vez conocido el resultado de la consulta estamentaria. Esta ecuación es la correcta para que se configure la inhabilidad del artículo 126, toda vez que en todos los fallos de la Sección Quinta sobre el mismo tema, este impedimento siempre ha sido aplicado a los rectores con aspiración de reelección, quienes siendo los nominadores de las instituciones, son los únicos con la potestad de postular y nombrar como SERVIDOR PÚBLICO, además de celebrar contratos estatales como representantes legales, los tres (3) verbos vedados del inciso 2. La postura jurídica respecto que la inhabilidad debe ser atribuible al nominador de la entidad y no a cualquier servidor público, está basada en el concepto 131 del Departamento Administrativo de la Función Pública, citado en Ámbito Jurídico el día 13 de febrero de 2019.
Por las razones expuestas, es más que necesario tener claro que a la docente le aplicaron de forma extensiva una inhabilidad de la cual ni siquiera es titular, sino que tuvo que asumir la consecuencia jurídica de un supuesto vicio en su proceso de designación.
En el siguiente link podrán leer el artículo 126 de la Constitución Política de 1991: http://www.constitucioncolombia.com/titulo-5/capitulo-2/articulo-126
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Informe Especial
Por: TSM Noticias




